Los pactos parasociales o pactos de socios son una figura jurídica que ha experimentado un gran crecimiento en el ámbito mercantil en los últimos años y, en especial, en el entorno de las startups. Estos pactos se encargan de regular, en condiciones más flexibles que los estatutos sociales, las relaciones entre los socios presentes en la sociedad y aquellos que van entrando en el capital social en las rondas de financiación que se van produciendo, así como la relación entre todos ellos y la sociedad. Asimismo, es común que se incluya en los pactos parasociales una cláusula que establezca la prevalencia de lo dispuesto en los mismos frente a lo recogido en los estatutos sociales de la sociedad en caso de un futuro conflicto entre ambos. Pero, ¿cuál es el alcance real de esta cláusula?
Hay una corriente de la doctrina jurídica, de pensamiento similar al seguido por el Tribunal Supremo en la jurisprudencia sentada en sus sentencias 128/2009 y 138/2009, que defiende la independencia de la esfera social y la contractual, según la cual no es posible impugnar un acuerdo social que contraviene lo establecido en un pacto parasocial, sino que solamente es posible interponer una acción como resultado del incumplimiento contractual. Su principal justificación es que solamente se puede impugnar un acuerdo social cuando es contrario a la Ley, a los estatutos o cuando lesione el interés social en beneficio de uno o varios socios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”). Es por esta razón, entre otras, por la que se suele recomendar trasladar a los estatutos sociales el mayor número posible de disposiciones que se vayan a incluir en el contrato de socios.
El pacto omnilateral
No obstante, aunque ese pensamiento pueda defenderse frente a ciertos tipos de pactos parasociales, hay un caso particular que supone un mayor punto de conflicto doctrinal: el pacto omnilateral, o aquel firmado por todos los socios de una sociedad (siendo la sociedad, generalmente, también parte del mismo). En este caso, el más común entre las startups, es más difícil negar la identificación de lo dispuesto en el contrato de socios con el interés social.
Además, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, agregó un párrafo al citado artículo 204 LSC, por el cual se considera una lesión del interés social aquellos acuerdos que, aun no causando daño al patrimonio social, se imponen de manera abusiva por la mayoría.
Este concepto ha permitido establecer una mayor conexión entre la esfera contractual y la societaria a través de los conceptos de abuso de derecho y mala fe, que figuran en diferentes sentencias del Tribunal Supremo, como la 635/2016. En este sentido, tanto parte de la doctrina como cierta jurisprudencia, alegan que aquellos socios que adoptan un acuerdo en el seno de la junta de socios contraviniendo lo dispuesto en un pacto parasocial, no están sino cometiendo abuso de derecho, puesto que están ejerciendo un derecho legítimo pero de forma desproporcionada; y de mala fe, dado que incumplen de forma intencionada el contrato de socios previamente suscrito. Asimismo, al tratarse de un pacto omnilateral, que representa el interés social y contempla la voluntad de la totalidad de los socios, es legítimo confiar en que la conducta de todos ellos (y de la sociedad) se ajuste a lo establecido en el contrato de socios.
No obstante, todavía es necesaria más casuística que permita aportar una mayor seguridad jurídica a la interacción existente entre los estatutos sociales y el pacto parasocial.