27-03-2019

La nueva ley de Secretos Empresariales

La Ley 1/2019, de Secretos Empresariales (“LSE”) se publicó en el BOE el pasado 21 de febrero y entró en vigor el 13 de marzo. Esta ley es el resultado de la transposición al Derecho español de la Directiva (UE) 2016/943, del 8 de junio de 2016 y viene a complementar la normativa contenida hasta ahora, principalmente, en la Ley de Competencia Desleal, que ya preveía en su artículo 13 la violación de secretos como un ilícito concurrencial.

Tal y como señala su propia exposición de motivos, la LSE viene a completar la protección de los secretos empresariales, especialmente desde una perspectiva procesal y, en este sentido, por ejemplo, se establecen una serie de especificidades en cuanto a los presupuestos para adoptar medidas cautelares o en cuanto a la posibilidad de solicitar la exhibición de pruebas por parte del demandado o de terceros; así como se refuerza la capacidad de los tribunales para adoptar medidas necesarias para preservar confidencialidad de la información que puede ser objeto de prueba durante el juicio. Esto tiene el objetivo evidente de conseguir que los titulares de los secretos no se vean atemorizados, a la hora de demandar, por la posibilidad de que tales secretos sean revelados durante el procedimiento.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, quizás las novedades de mayor transcendencia para los actores económicos son las de carácter sustantivo. En este sentido, nos detenemos en tres:

1. Se define qué debe entenderse por secreto empresarial. La LSE exige tres requisitos fundamentales:

a) que se trate de un conocimiento secreto, esto es, que no sea generalmente conocido por los círculos especializados en la materia en cuestión, ni sea fácilmente accesible para estas personas;

b) que sea real o potencialmente valioso, precisamente por ser secreto, y

c) que haya sido objeto de medidas razonables para ser mantenido en secreto

En definitiva, la ley no solo exige que sea un conocimiento efectivamente desconocido y difícilmente accesible, sino que también exige que su titular haya llevado a cabo una serie de cautelas razonables a tal fin. Este último requisito obliga a quienes quieran beneficiarse de la LSE, no solo a desarrollar un plan de protección y confidencialidad que pueda entenderse como razonable sino, asimismo, a llevar a cabo una adecuada documentación de tales medidas de forma que, en su caso, estas cautelas puedan ser probadas en un procedimiento judicial.

2. Se definen las conductas lícitas o no perseguibles. La LSE indica qué obtenciones, utilizaciones y/o revelaciones no podrán ser declaradas como violación de secretos empresariales, bien por ser lícitas, bien por haberse producido en unas circunstancias específicas en las que existe un interés concurrente que prevalece sobre el derecho del titular del secreto empresarial. En concreto, no podrán considerarse como violación de secretos empresarial:

a) Los descubrimientos o creaciones independientes;

b) Los supuestos de ingeniería inversa a partir de un objeto que esté lícitamente en posesión de quien la lleva a cabo;

c) En casos de ejercicio del derecho de los trabajadores y sus representantes a ser informados y consultados conforme a Derecho; o cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes, en el marco del ejercicio legítimo de sus funciones, siempre que tal revelación fuera necesaria para ese ejercicio;

d) Cuando se lleven a cabo en ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información;

e) Cuando se lleven a cabo con la finalidad de (i) descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que guarden relación directa con dicho secreto empresarial; o, (ii) de proteger un interés legítimo legalmente reconocido como en casos en que la normativa exija a los titulares de secretos empresariales divulgar información o comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales.

3. Se reconoce la posibilidad de actuar frente a terceros de buena fe. La LSE ofrece al titular del secreto que pueda actuar frente a “quienes en el momento de la utilización o de la revelación no sabían o, en las circunstancias del caso, no hubieran debido saber que habían obtenido el secreto empresarial directa o indirectamente de un infractor”.

Lo anterior implica que, quienes obtengan un secreto empresarial de un infractor sin saberlo, podrían verse obligados a soportar las consecuencias de una sentencia que estimase que se han vulnerado los derechos del legítimo titular originario. No obstante, para evitar que la ejecución de una posible sentencia pudiera causar un perjuicio desproporcionado, la propia LSE prevé la posibilidad de que, a petición del tercero de buena fe demandado, las medidas adoptadas con motivo de la sentencia puedan ser sustituidas por una indemnización “razonablemente satisfactoria” que no excederá del precio de la licencia hipotética que habría habido que pagar al titular del secreto.

Conviene tener este punto en cuenta cuando se adquieran secretos empresariales de un tercero, de cara a cubrir cualquier posible eventualidad en el contrato y asegurarse, en la medida de lo posible, durante la fase negocial, de que el derecho adquirido tiene un origen lícito.

Valoración

La nueva LSE aporta una mayor seguridad jurídica a los titulares de secretos empresariales y les otorga instrumentos más contundentes para su defensa. A cambio: (i) se les exige cumplir con la carga de llevar a cabo medidas razonables para mantener el secreto de sus creaciones, de forma tal que queden correctamente documentadas y (ii) se les obliga a soportar actuaciones como la ingeniería inversa o el ejercicio de derechos como el derecho a la información o los derechos laborales de sus empleados, por considerarse prevalentes.

Asimismo, la LSE hace recomendable que los adquirentes de secretos empresariales cuiden del origen licito de los mismos.

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